miércoles, 13 de junio de 2007

DERECHO ROMANO

ALVARO d'ORS


LECCIÓN II
EL MARCO SOCIAL HISTÓRICO

Aunque el derecho romano sea el producto de la ciencia de unos juristas privados, éstos no podían prescindir, para su oficio, de un conjunto de datos naturales y sociales importantes para ajustar su doctrina a la realidad práctica del contorno social.
Estos datos venían impuestos por la misma naturaleza de las cosas como por ejemplo, la monogamia, la fuerza de los juramentos entre otros. Dichos datos determinan la configuración de las soluciones concretas de la doctrina jurisprudencial, e implícitamente hay que referirse a ellos al hacer una exposición institucional del derecho privado romano.

Estos datos constitucionales que se imponen al jurista (naturales o éticos) se refieren a la manera de ordenar la vida pública, de lo que depende el orden social (fuentes del derecho) que tiene como principal a la Jurisprudencia.

Los romanos llegaron a concebir su propia comunidad como el conjunto de personas con un nombre de estirpe romana, vivieran donde vivieran; esta concepción personalista y no estrictamente local es la que hizo posible el gran Imperio Romano, cuyos límites nunca fueron muy fijos.

En cierto modo, el modelo de Roma procuraba reproducir en las otras ciudades, del mismo modo que, como se ha dicho, el derecho urbano tenía cierta irradiación en la práctica jurídica de las provincias.

La dicotomía de los romanos es relativa, como todas.

Dentro de los no- romanos no deja de haber diferencias. Los que conviven de forma alguna con los Romanos son llamados “peregrinos”, es decir “forasteros” , “los venidos de afuera”. Por otra parte, los más alejados (con los que las relaciones suelen ser hostiles) son señalados como bárbaros (los que balbucean o hablan de manera que no se les entiende.

La influencia griega en Roma siguió diversos caminos, pero uno de los más importantes fue el de los prisioneros de guerra en Oriente quienes se hacían esclavos del pueblo vencedor y posteriormente eran subastados entre los particulares. En el caso de Roma ocurría lo mismo.

A principios del siglo III (cuando todos los habitantes del Imperio se convirtieron en ciudadanos) se hizo más relevante la diferencia de clases desde un punto de vista económico-social. Estas clases apuntaban a los más “honorables” y a los más “humildes”
Dicha distinción no afecta al derecho privado, así puede decirse que para el derecho privado no existen las clases sociales, aunque si existe una diferencia entre los “solventes”(aquellos que responden sus deudas) y los “insolventes”.

Cabe destacar que si, entre los ciudadanos (para el derecho privado) no se reconocen las clases sociales, esto no quiere decir que de igual forma , en el aspecto jurídico y político no existiese una desigualdad.
Para el derecho privado la desigualdad entre los ciudadanos emanaba fundamentalmente de la estructura familiar de la comunidad partiendo de los jefes de familia.
Otras diferencias entre ciudadanos podrían derivar de causas naturales como por ejemplo la edad y, principalmente, el sexo.



Desde el punto de vista de la forma política de Roma que vivieron los juriconsultos, hay que señalar que la estructura de la antigua república no cambió súbitamente por la aparición de Augusto.
La estructura tradicional de la república consistía en la combinación de tres elementos constitucionales: la majestad, la potestad de los gobernantes anuales y la autoridad del Senado.
Se deduce entonces, que no se trataba de una división de poderes, sino de la combinación del poder de los magistrados y la prudencia política de los senadores.
Esto conformaba una constitución mixta, en que se equilibraba la fuerza popular, con el sometimiento a gobernantes.

La unidad perenne del Pueblo tenía una consecuencia jurídica importante como es la de que podía tener un dominio patrimonial si fuera una persona natural.


Fue la iglesia la que había de dar un gran impulso a las “personas jurídicas”, con el nombre de personas “morales” .
Se comprende de esta manera, que sea la Iglesia a quien se deba ese aporte tan importante para la historia universal del derecho.
En relación con la doctrina de las personas “morales” o “jurídicas”, la Iglesia había de aportar también la teoría de la representación, tan imprescindibles para aquéllas.
(En la Jurisprudencia romana no se encuentra dicha teoría).

Las decisiones públicas que podían afectar al derecho privado eran la de los magistrados, quienes no eran jueces.

Las leyes eran textos dictados por los magistrados superiores contenedoras de decisiones que debían ser observadas perpetuamente y que, por lo mismo, estaban inscritas en Bronce.

Las cuestiones de derecho privado que interesan a la Jurisprudencia no era de gran interés para el legislador.
De esta forma, el interés en la legislación para el derecho privado romano es muy relativo en el cuadro general de las fuentes del derecho puesto que la ley es una fuente muy secundaria respecto a la autoridad de la Jurisprudencia.

Los edictos eran bandos que los magistrados republicanos publicaban para que se cumplieran dentro de un año.
De máximo interés para el derecho tenía el edicto que publicaba el magistrado encargado de ordenar el trámite de los juicios, es decir, el pretor.
Posteriormente, Adriano decidió que uno de sus asesores (el juez Salvio Juliano) hiciera una redacción definitiva del Edicto pretorio (que luego se llamaría “Edicto perpetuo”).
Así, el Edicto se convirtió en un libro más. Sin embargo, antes de esta codificación del Edicto, éste había sido la vía del progreso jurídico.

Se resolvía entonces, en Roma, esa dificultad para experimentar las novedades jurídicas que nacen cuando todo el derecho se quiere meter en forma de ley.


Coexistían-coordinados de manera prudente- un ordenamiento tradicional, el llamado “derecho civil”(en sentido estricto) y el “derecho pretorio” (más progresivo y práctico basado en el Edicto) quien no sólo reforzaba al civil, o lo suplía, sino que muchas veces lo contradecía con sus recursos prácticos, es más, en algunos casos la Jurisprudencia llegó a asimilar como “civil” lo que había sido una innovación pretoria.
Este dualismo fue una de las claves de la perfección del derecho romano.



El senado tenía un a gran autoridad para dar consejos a los magistrados gobernantes en forma de “senadoconsultos”, por otro lado, el Senado no interfería en la autoridad privada de los juriconsultos, autores del derecho.
Sólo a partir de Adriano, se consideró que los senadoconsultos podían hacer directamente derecho civil.
Tal momento es el principio de una nueva época en orden a las fuentes del derecho: la Jurisprudencia quedó en cierto modo controlada por el emperador, y él mismo comenzó a dar respuestas en forma de rescriptos. El Edicto quedó convertido en libro y los senadoconsultos vinieron a asumir la función de ley.


Pero el derecho clásico iba durar hasta que Constantino estableciera un gobierno absoluto y totalmente burocrático , el llamado “Dominado” en donde consolidó un régimen con todas sus consecuencias y bajo un signo cristiano.

DERECHO ROMANO

ALVARO d'ORS


LECCION I
IDENTIFICACIÓN DEL DERECHO ROMANO

El derecho romano no es un conjunto de leyes, sino que se trata de un conjunto de doctrinas. Ya que las leyes siempre son una expresión de la autoridad organizadora que gobierna a una comunidad humana (disposiciones de potestad) y las doctrinas, por otro lado, son expresiones de la ciencia de unos conocedores especializados (declaraciones de autoridad). Es precisamente por esto, por ser ciencia y no imperativos de gobierno, es que el Derecho Romano sigue siendo hasta el día de hoy el fundamento ejemplar del derecho.

La jurisdicción es la prudencia o ciencia del derecho, ya que prudencia es la virtud que sabe distinguir lo que se debe hacer y jurisprudencia, lo que se debe hacer en derecho (ius) es, así la “prudencia del derecho”. La virtud de “Justicia” es la de dar a cada uno lo suyo, pero sólo la Jurisprudencia nos indica qué es ese “suyo” que debe darse a cada uno cuando existe controversia entre dos personas acerca de lo que les pertenece. Esta desición incumbe a un juez, que es la persona imparcial que declara la “sentencia”. La Jurisprudencia es entonces, la ciencia que debe ilustrar a los jueces para dar sentencias justas. Estos científicos se denominan “jurisprudentes”, y el Derecho Romano, en tanto, es la expresión de la ciencia judicial de los jurisprudentes.


Los griegos tan superiores a los romanos en las ciencias y artes, nunca tuvieron una ciencia del derecho como la de los romanos (así se explica que hoy no se estudie el derecho griego).
Antes de la decadencia romana, ni los jueces ni los abogados eran profesionales del derecho y , por esto, necesitaban el asesoramiento de los prudentes.

La ciencia del derecho se expresa en forma de respuestas a las cuestiones que se someten a los prudentes del derecho, pero nosotros la conocemos por haber sido recogidas de libros.
Porque todo derecho consiste en libros, es por esto que el estudio del derecho puede llamarse “literario”.

El libro principal de la jurisprudencia romana es el que se hizo durante el imperio del emperador bizantino Justiciano llamadazo “Pandectas”.

Las obras Instituciones, Digesto y Código componen el llamado “Cuerpo del Derecho Civil” que, a su vez, se convirtió desde el siglo XII en el libro jurídico de Occidente.

La Jurisprudencia romana la conocemos mejor conocemos en la Era cristiana, esta época (en donde existió la jurisprudencia romana) se denomina “derecho clásico”,pues fue la época del derecho romano más perfecto.

Una excedencia del “Cuerpo del Derecho Civil” respecto al derecho romano se debe a una consideración material o temática, y consiste en que los bizantinos recogieron, a la vez que materias del derecho privado, otras que no interesaban tradicionalmente a los prudentes romanos. Lo que llamamos actualmente “derecho público”.

Esta asignatura se titula “Derecho Privado Romano” porque lo que le interesa al jurista moderno es la labor jurisprudencial sobre los conflictos patrimoniales entre particulares, que debían resolver jueces, informados por prudentes de igual forma privados.
La enseñanza de este Derecho Romano que interesa es, en un primer caso, el acceso al estudio del Derecho Civil que completado con otras materias del derecho privado y culminado con el Derecho Internacional, constituyen el estudio troncal para la formación de un jurista actual.

El Derecho Romano es solamente el derecho a la Urbe y el mismo apelativo “civil” que conserva hoy, hace referencia a la reducción local más que a la condición personal de los ciudadanos romanos de todo el imperio

Cuando se habla de derecho de gentes, no se está hablando de algo distinto a Roma (aunque se contraponga al civile)sino de aquel derecho-siempre romano- que propiamente era el derecho civil accesible a los extranjeros. Actualmente denominado Derecho Público Internacional.

Como conclusión sobre la identificación del Derecho Romano, es imposible definir qué es el Derecho Romano, no obstante, se puede señalar cómo es el derecho privado romano a través de la siguiente definición.
Es el conjunto de acciones litigosas personales, protegidas por la potestad pública, para resolver controversias patrimoniales de los particulares conforme a un orden de libertad civil aconsejado por la autoridad de juristas privados y observado por la de unos jueces de igual forma, privado.
Y añadiendo otra definición del concepto actual del derecho privado se señala que es “un sistema de normas impuestas por la autoridad del poder legislativo para enunciar unos derechos subjetivos que debe defender el poder de la autoridad judicial de los tribunales civiles, en su función general de administrar justicia.

martes, 12 de junio de 2007

EL FACTOR JURISPRUDENCIAL COMO ELEMENTO DE IDENTIDAD

ALEJANDRINO FERNANDEZ BARREIRO


DERECHO ROMANO

La idea de justicia(conforme a derecho) puede considerarse como el punto de partida de cualquier cultura jurídica, sin embargo dicha idea no alcanza para homogenizar las distintas culturas en que pueda encontrarse presente. Asimismo se establecen una serie de variables que inciden en la forma concreta de entender el derecho, entre las cuales se alza con mayor relevancia el modo en que aparece institucionalizada la competencia para la administración de justicia y, en realidad, la posición autónoma de los gestores de la aplicación del derecho y el carácter técnico-jurídico de su formación.

La presencia del derecho se considera como un elemento estructural en las diferentes formas que históricamente han adoptado las organizaciones políticas vinculadas a la cultura occidental. No obstante, lo que le otorga singularidad es la posición autónoma que ocupa el derecho y su consideración como fundamento de la ordenación de las relaciones socials y convivencia política.

El valor cultural que ha alcanzado en el modelo occidental en el modelo de ordenación de la sociedad constituye la fuerza expansiva a partir del hecho constituido de la aparición de la figura del jurista en la cultura política (cuerpo de intermediación necesaria en el conjunto de las relaciones sociales jurídicamente relevantes).

Los juristas dotan al derecho de una forma técnica y lo dotan de una terminología propia creando un lenguaje jurídico, éstos en la historia de la civilización occidental no se sitúan en el centro del poder político, aunque de igual forma éste nunca ha podido prescindir de su presencia.
Por tanto, la cultura jurídica europea se encuentra genéticamente ligada a la tradición romanística y disociada, en cambio, de la concepción del derecho y de la ordenación de la sociedad que presenta la cultura política ateniense, distanciadas en lo que se refiere a la concepción de derecho debido al problema jurídico en Grecia debido a que las fronteras entre política y moral, sociedad e individuo, ética y derecho están todavía mal trazadas y no resulta, por ende, concebible un tratamiento diferenciado para cada una de estas esferas.

En el curso de la experiencia democrática ateniense, la concepción de la legalidad perdió su originaria referencia sacral, y la soberanía popular fue situada por encima de la ley. El fracaso de este modelo ateniense de debió, entre otros factores, a la quiebra de la legalidad como instrumento de garantía para el ciudadano.

La concepción de legalidad democrática ateniense carecía de la idea de limitación (no asi como la cultura política occidental que descubrió progresivamente su carácter esencial en la estructuración de las relaciones en el orden jurídico, es en este aspecto en donde se sitúa la posición autónoma del derecho en la ordenación de la sociedad, y la atribución de la gestión del mismo al grupo profesional de los juristas).
La cultura griega no conoció esta función del derecho ni la figura del jurista como profesional del mismo.
La figura del jurista nace y se desarrolla en la combinación de los componentes democrático y aristocrático, que proporciona al factor jurídico una nueva dimensión en la vida social y política. Dentro de la cultura aristocrática se conservó la sociedad romana durante la República, así la ciencia jurídica (como producto de alta cultura) adquirió desde entonces reconocimiento y, a su vez, los juristas se alzaron como los protagonistas de la gestión del derecho.

Uno de los factores que impidieron la desviación de la res publica hacia el modelo democrático ateniense fue el establecimiento y la continuidad del sistema electivo para el acceso a las magistraturas y la gratuidad por el desempeño de las mismas.
Todo esto aseguraba el principio de legitimidad democrática.

Esta legitimidad social aparece también como fundamento de la ley pública, que requiere la aprobación de la asamblea correspondiente.

En la cultura político romana-republicana la ley se encuentra próxima a la potestad del magistrado, que tiene una limitación a su vez, en la necesidad de la aprobación por parte de la asamblea de ciudadanos. La ley pública tiene una indudable relevancia en la memoria histórica referida al periodo republicano (Tivio Livio) al destacar la importancia de la legislación decenviral como fuente de todo derecho público y privado.
Mediante leyes públicas se articula y se desarrolla el conjunto institucional representado por la constitución republicana, la ordenación de provincias y municipios, entre otros. También resulta significativa la legislación ordinaria en el ámbito del derecho privado.

La explicación de la naturaleza no legislativa del derecho privado en el periodo republicano debe encontrarse más bien en factores internos relacionados con las condiciones del medio socio-político y cultural en las que aparece la figura del jurista.


En las civitas estaba vigente la separación entre una esfera pública otro privada.
El derecho civil se desarrolla al margen de una regulación legal, ya que su espacio propio es el de relaciones de naturaleza patrimonial, que no pertenecen a la esfera de lo público.
La verdadera intervención pública en el derecho privado fue de carácter procesal, es por esto que el proceso constituye el único medio para imponer autoritariamente el derecho.

El carácter interindividual de las relaciones de derecho privado y su existencia no dependiente de la legislación vino a favorecer el protagonismo de los juristas en l desarrollo del orden jurídico. La función mediadora de los juristas se proyecta en el asesoramiento a magistrados y jueces, así como a los particulares; el reconocimiento social que adquiere su intervención (tanto en el ámbito procesal como en el negocial) genera el nacimiento cultural de una nueva forma de legitimidad de lo jurídico, que tiene su fundamento en el conocimiento de un determinado saber; la autoridad de la Jurisprudencia se convierte desde entonces en un elemento de la estructura interna del orden jurídico, que orienta las transformaciones del mismo promovidas por los cauces normativos vinculados a la potestad política, e igualmente a la aplicación judicial del derecho.

El colegio pontificial adquiere una relevancia mediadora que consiguió aglutinar la dirección política y religiosa, esto evitó las situaciones de conflicto entre ambas esferas y favoreció, al mismo tiempo, la temprana separación entre lo sacro y lo profano, que se operó precisamente por la antigua Jurisprudencia pontificial.

El hecho de que la figura del jurista aparezca originariamente vinculada a los miembros del colegio pontificial debe apreciarse por el componente cultural del prestigio moral de que estaba revestida esa función. Posteriormente la relación que surgió entre los juristas y el colegio pontificial se tradujo que la condición de jurista se convirtió en un mérito determinante a la hora de formar parte del colegio pontificial.

La presencia de un sector profesional de juristas vino a actuar como factor racional de intermediación e interposición contra el riesgo de utilización degenerativa e instrumental del derecho al servicio del poder, por otra parte, la dimensión técnica y racional que genera la metodología jurisprudencial para determinar el criterio de justicia aplicable en el caso concreto mediante interpretación de la normatividad, se convierte también en una garantía de neutralidad en cualquier sistema judicial.

En la cultura política de la sociedad romano-republicana, la presencia de la Jurisprudencia actuó como factor corrector, tanto del desplazamiento del derecho privado hacia la esfera de la potestad política como hacia el componente social técnicamente no cualificado, representado por la figura del juez lego.

La importancia que adquiere el Edicto pretorio en la modernización del derecho privado durante el periodo tardo-republicano y el auge que en ese momento experimentaba la Jurisprudencia se encuentra en relación con el ascenso del orden ecuestre al estrato social dominante. Magistrados, jueces y juristas reflejan la nueva composición del sector social prevalerte y se encuentran, por tanto, en condiciones de establecer una comunicación con los usuarios del derecho.
La relación de Jurisprudencia con magistrados y jueces se encuentra asegurada mediante el consejo asesor de juristas.

Así, todo este sistema permite el mantenimiento de la administración del derecho privado
fuera del alcance del elemento popular.

Desde el periodo tardo-republicano, el oficio del jurista tiende a diferenciarse de otras actividades relacionadas con el derecho en cuanto a su aplicación judicial ya que ni los magistrados con potestad jurisdiccional ni los jueces eran personas cualificadas por sus conocimientos jurídicos y la Jurisprudencia no promueve ningún cambio en tales funciones.

La Jurisprudencia se convierte en un fenómeno de alta cultura y los juristas en un grupo profesional de élite dentro del mundo del derecho.

La Jurisprudencia tiende solo a ocuparse de la dimensión normativa del derecho, distanciándose de la realidad práctica del funcionamiento del mismo.


Una primera experiencia de adaptación jurídico-cultural tuvo lugar en el proceso histórico de asentamiento institucional del Principado que progresivamente se aleja del sistema político de valores del periodo republicano y así como también del referente popular en la legitimación del acceso al poder político y como fundamento de la ley pública.

Este cambio constitucional se hace desde la legalidad republicana y el poder político no provoca enfrentamiento alguno con el sector profesional de los juristas, sino que propicia atracción de los mismos. De la relación existente de colaboración entre el sector profesional de los juristas y el poder político resulta por primera vez incorporada la Jurisprudencia al sistema de fuentes del Derecho.

La incorporación oficial de la Jurisprudencia oficial al sistema de fuentes se produce, no obstante, bajo supuestos políticos que parten de la posición preeminente de la potestad normativa imperial, en consecuencia, el derecho de origen jurisprudencial se sitúa en un plano de subordinación al formulado desde la potestad política.

La Jurisprudencia del periodo republicano se había configurado como un sector profesional independiente porque era representativa del estrato social dominante, al que también pertenecían los magistrados, con quienes, sin embargo, no se encontraban vinculados ni institucional ni económicamente; la relación entre el derecho privado y la Jurisprudencia logró mantenerse todavía a comienzos del Principado aunque no tardó en sufrir el mismo proceso de deterioro que el que afectaba al debilitamiento de la autonomía de las instituciones civiles, principalmente el Senado.

La funcionarización de la Jurisprudencia(con la aparición del elemento económico) permitió el acceso a esa función pública de personas cualificadas por sus conocimientos jurídicos con independencia del medio social al que pudieran pertenecer, lo que propició una cierta democratización de la Jurisprudencia en cuanto al acceso a ese grupo profesional.

La organización de la administración civil imperial, y el consiguiente desarrollo dentro de la misma de un nuevo sistema judicial funcionarial y con tendencia a un sistema burocrático, trae consigo un profundo cambio en la práctica del derecho y , a su vez, genera grandes posibilidades profesionales de acceso a las funciones de una administración cada vez más expansiva.

En efecto, como complemento de la organización política basada en la administración como instrumento de gobierno en el conjunto del territorio, al menos desde principios del s. V el poder público asume en Oriente la ordenación de la enseñanza del derecho en centros oficiales, introduciendo una regulación de los contenidos y materiales de estudio requeridos para la preparación de los profesionales del derecho.



De algún modo, la historia jurídica europea constituye la superación de los elementos contradictorios de la herencia cultural constituida por el derecho jurisprudencial romano y su transmisión dentro de los supuestos políticos en que se basaba el Imperio Romano de Oriente, el resultado ha sido un modelo nuevo, por lo que se refiere a la posición del derecho en la ordenación d la sociedad y a la esfera de autonomía del sector profesional de los juristas como gestores de la normatividad, especialmente por medio de su aplicación judicial.

El punto de partida históricamente para la formación de la cultura jurídica europea está constituida por el descubrimiento científico del Digesto y su adopción desde principios del s.XII como base para el estudio y la enseñanza universitaria del derecho, a imitación del modelo de formación jurídica iniciado en la Universidad de Bolonia.

La interrelación entre los derechos romano y canónico n el periodo altomedieval proporciona la expresión de la cultura jurídica común en ese momento en forma armónica y refleja también la identidad básica de orden ético-social que comparte el conjunto de los pueblos europeos y los sectores que operan como agentes de creación y difusión de la cultura. La Universidad como centro de difusión d la nueva cultura jurídica y el cuerpo normativo jurisprudencialmente construido constituyen los soportes de transmisión de un derecho que nada tiene que ver con los derechos locales, básicamente consuetudinarios, de los territorios de los diferentes pueblos europeos.

Este derecho jurisprudencial, de naturaleza fundamentalmente privatística, vuelve a recuperar la imagen del derecho romano clásico como producto de alta cultura y a convertir a los juristas en gestores del mismo. Los juristas llevaron a cabo la integración de los componentes de los distintos derechos propios dentro del marco general del derecho común.

La componente técnica y culta del derecho, que la ciencia jurídica europea recupera de la tradición romanística, no podía dejar de influir en la formación de una cierta conciencia de grupo entre los miembros de la profesión jurídica; tal conciencia existía ya en el periodo histórico-cultural romano, pero las condiciones del Medioevo propician por primera vez la organización corporativa de ciertas profesiones relacionadas con el derecho, algunas de las cuales (y también por primera vez) se enfrentan con el poder político absoluto, desde la defensa de su autonomía como gestores del derecho.

La posición autónoma de la administración de justicia en la organización jurídico-social (aunque relacionada con la tendencia previa a la profesionalización de la misma), constituye el resultado de hechos vinculados a la vida histórica, que imprimen un cambio trascendental en la relación del grupo profesional de los juristas con el derecho y respecto a la potestad política, rectificando sustancialmente el esquema que tales relaciones presentaban en el modelo de administración que se configura en el periodo político-cultural romano.

LAS LEGIS ACTIONES

ALAMIRO DE AVILA MARTEL


LAS LEGIS ACTIONES.



Las legis acciones son los procedimientos judiciales más antiguos en Roma, su origen se encuentra en los mores maiorum, no obstante se les conocen con este nombre porque son acciones que contempla y que además aprueba la ley. En su totalidad, excepto una, están reglamentadas por la ley de las XII tablas.

Estos procedimientos son 5, las legis acciones per sacramentum, per iudicis postulationem y per condictionem (regulada por las leyes Silia y Calpurnia) que son procedimientos declarativos y, por otra parte, las legis acciones per manus iniectionem y per pignoris capionem que corresponden a procedimientos ejecutivos.

Todas las legis actios poseen ciertos caracteres en común, por ejemplo: su práctica es un privilegio de los ciudadanos romanos; pueden utilizarse solamente en la ciudad de Roma y dentro de una milla de su perímetro y su aplicación es exclusivamente para impetrar la protección de situaciones que estén reconocidas por el derecho quiritario.

Etapa In iure: etapa seguida por los juicios declarativos y ejecutivo. En esta fase es necesario celebrar la legis actio con la presencia de los dos litigantes ante el magistrado. (esta etapa se cierra con la litis contestatio, correspondiente al llamado que hacen las partas a los presenten para que actúen como testigos, para que no olviden y repitan lo que ante el magistrado se ha establecido).

La citación: La realiza el demandante con las palabras in ius te voco.

El demandando sólo puede evitar comparecer inmediatamente siempre y cuando presente a un tercero denominado vindex.

El demandado debe colaborar con el procedimiento asumiendo su papel en la ejecución y la pronunciación de los gestos y palabras durante el ritual.
Cabe destacar que el demandado tenía la oportunidad de defenderse de las siguientes formas: tenía la posibilidad de pedirle al magistrado que denegase la acción del demandante o bien, esperar a ser condenado y desde allí iniciar una acción de repetición contra el demandante vencedor.

Etapa apud iudicem: Momento en que los litigantes comparecen ante el juez previamente designado. (generalmente en el foro). Si una de las partes no comparece el juez dicta sentencia a favor de la parte presente. Los litigantes no están obligados, por otra parte, a expresarse en términos previamente establecidos ya que, en la práctica, son su abogados quienes elaboran una breve exposición de sus argumentos que el litigante deberá expresar dicho día. A menos que se no se haya puesto el sol (postergándose para el otro día), el juez pronuncia sentencia el mismo día. Finalmente su tarea termina con el pronunciamiento del fallo y contra su sentencia, no cabe apelación. (No obstante existe la posibilidad de la alegación de nulidad que ante el procedimiento ejecutivo realice un vindex o el propio litigante.

LAS LEGIS ACTIONES

La legis actio per sacramentum: Procedimiento declarativo de orden general, aquí se recurre cuando no existe otro procedimiento para el asunto y puede ser “in rem”, para afirmar el derecho de un individuo sobre un cosas (derecho real) e “in personam”, para exigir algo de alguien(derecho personal o de crédito).
La parte característica en la tramitación de la legis actio, o sea, el sacramentum consiste en una apuesta de dinero de 50 ases si la cosa vale hasta 1.000 y de 500 si vale más que 1.000 que el perdedor tendrá que pagar al erario.

La legis actio per iudicis arbitrive postulationem: Especial para casos de división de comunidades y de fijación de deslindes en donde no existe controversia, propiamente tal, entre las partes. Además la Ley de las XII Tablas la hace aplicable para los créditos procedentes de una stipulatio.
Su tramitación evita el sacramentum y consiste, por ejemplo, en el caso de un crédito, en la afirmación, en la veracidad de su existencia por parte del demandante y la negación del demandado, respectivamente.

La legis actio per condictionem: Como la anterior, corresponde a un procedimiento especial que evita el sacramentum. Fue creada por la ley Silia para obtener el cumplimiento de obligaciones en cuanto a sumas de dinero y extendida por la ley Calpurnia.

La legis actio per manus intectionem: Responde al procedimiento ejecutivo general, para iniciar este procedimiento se debe estar en presencia de un título ejecutivo, es decir, de un antecedente que sea considerado que no admite dudas en cuanto a la existencia de un crédito por parte de una ley.
La dureza y la rigidez de la manus intectionem se dulcificó con el pasar del tiempo, específicamente en dos puntos importantes: Primeramente, la prohibición de defenderse el mismo deudor comienza a desaparecer implementándose de esta forma (por una lex Vallia) el ordenamiento de un vindex sólo en caso de sentencia y en el del fiador de la lex Publilia. En segundo lugar, la posibilidad de matar o de vender como esclavo al deudor se abolió a fines de la República, siendo sustituida por el derecho de hacer trabajar al deudor en provecho de aquel que se le debe hasta que cubra la totalidad de la deuda.

La legis actio per pignorem capionem: Procedimiento excepcionalísimo consistente en el apoderamiento-por parte del acreedor- de una cosa mueble del deudor pronunciando palabras sacramentales pero sin la presencia del magistrado constituyendo una prenda extrajudicial.

EL IUS GENTIUM COMO DERECHO PRIVADO EN LOS JURISTAS.

MAX KASER

EL IUS GENTIUM COMO DERECHO PRIVADO EN LOS JURISTAS.

Sobre el derecho de gentes, debemos a regresar al punto de partida marcado por Cicerón y observar los escritos de los juristas, en donde no podemos encontrar ninguna evidencia, excepto en Gayo.

“Todos los pueblos que están organizados de forma estatal viven según dos tipos de Derecho: en parte según su propio ius civile (sólo para la ciudadanía) y el ius gentium (derecho común a todos los hombres).”
Así , mientras los romanos se dieron a sí mismos su ius civile con sus leges y mores, el ius gentium se basa en la “razón natural”.
La influencia de Cicerón en estas manifestaciones es totalmente evidente.

En ambos autores (Cicerón y Gallo) es común la “dicotomía” entre el ius civile y l ius gentium.
Gayo, por su parte, no desconoce que un Derecho producido para los ciudadanos de la propia civitas a veces también tiene presencia en otros pueblos, la validez del ius gentium para todos los hombres, la concretización del ius civile en las leges y los mores y además, la fundamentación de la validez del ius gentium en la “naturaleza”.

Las dos clases de ius están determinadas en ambos autores por los mismos signos distintivos.

Las categorías en cuanto a ius entre ambos autores no están perfectamente separadas, sino que pueden cruzarse. Es aquí donde Cicerón pasa por alto la diferencia entre l concepto estricto y el concepto amplio de la reserva para el ciudadano.
En el ius gentium están de acuerdo de que es válido para todos los pueblos y que se basa en la naturaleza. De esta forma, Gayo admitió la posibilidad de hacer utilizable el ius gentium para designarlo como aquel derecho aplicable a todos los hombres (sin distinción de ciudadanía) ya que puede apoyarse en la naturaleza.


Entre los demás juristas encontramos a Pomponio, de sus dos testimonios el primero nos señala que tanto los juristas como los historiadores utilizaron el ius gentium como técnica para referirse al Derecho de Gentes y el segundo texto hace referencia al deber de obediencia del hijo tanto hacia sus padres como hacia el Estado.
Algo similar también es el caso de otro jurista, Florentino.


El ius gentium es también un Derecho “para todos los hombres”, pero que no tiene su fundamento en una lex ni tampoco en un edicto pretorio. Sería verdad talvez, que n lugar de iure gentium se leyera mejor “según el Derecho pretorio”.
Sin embargo, las expresiones “ius praetorium e ius honorarium no se encuentran en los otros juristas altoclásicos como Javoleno, Juliano y Marcelo.


Con Gayo, el ius praetorium aparece de forma característica sólo para la sucesión hereditaria. Con más frecuencia aparece el ius praetorium únicamente n Papiniano quién contribuyó a darle un significado-quizás-más espiritual, también empleándose con carácter más general y tras l Ulpiano, Paulo y Marciano.

El ius honorarium, por su parte, se encuentra en los juristas de más tarde como Pommponio (en su bosquejo de historia de la jurisprudencia).

Pero en definitiva, la concepción del Derecho Pretorio como “ius” sólo quedó fijada en la jurisprudencia clásica alta y tardía.

EL ÚLTIMO FULGOR ENTRE LOS CLÁSICOS TARDÍA.

A partir de Celso, sólo encontraremos un interés por el concepto (privatístico) del ius gentium en la segunda mitad del siglo II.
Los pasajes de Septimio Severo y Papiniano señalaban que el ius gentium se apoya y se expresa en la “naturaleza” con el fin de, este útimo, de justificar la aplicación a los peregrinos.

Ulpiano y Paulo por su parte, junto con su actividad orientada a la práctica, también componen por sí mismos escritos didácticos. Entre ellos destaca el trabajo de Ulpiano sobre la “tricotomía” (ius civile, ius gentium e ius naturale).

Cabe destacar que la expresión ius gentium esta toalmente ausente en las constituciones principum que se poseen y, de igual forma, el término ius naturale sólo se encuentra en las Constituciones del Dominado aún cuando el ius gentium allí no se menciona.

Es evidente entonces, que las autoridades imperiales y/o sus cancillerías-intencionadamente o no- no estimaban necesaria para sus desiciones o innovaciones un justificación a partir de concepciones jurídicas de otros pueblos paralelas a las romanas.

En la jurisprudencia clásica media y tardía (según Mayer-Maly) los motivos que se encuentran en la base para la relevancia del ius gentium en la expansión del derecho de la ciudadanía romana son prácticos. Esto fue lo que motivó la necesidad (de Pomponio a Gallo) de mostrar que muchas normas correspondían al bagaje jurídico común de los pueblos del imperio y, a partir de esta necesidad, se explica el círculo de objetos que se relacionan con el ius gentium, especialmente negocios y pretensiones de la vida jurídica cotidiana propios del Derecho de obligaciones o de los derechos reales como la traditio, la compraventa o el arrendamiento.

La razón de fondo que encuentra Mayer-Maly para los clásicos tardíos para la invocación del ius gentium, la encuentra en la integración que proviene de la inteligencia cualificada de la ciencia jurídica.


LA DECADENCIA DEL IUS GENTIUM EN ORIENTE Y OCCIDENTE.

El ligero fortalecimiento en la jurisprudencia clásica tardía fue de corta duración. En
El Año 212 (muerte de Papiniano), se dicta también, según la opinión común, la constitutio Antoniniana la cual-con extensión general del derecho de ciudadanía romana- priva de fundamento en lo sucesivo a la contraposición entre ius civile y ius gentium. Poco después, con Marciano y Modestio, llega a su fin la tradición clásica.

En Oriente la mención del ius gentium ya es sólo una reminiscencia histórica. En la legislación prejustiniana se encuentra un texto único que alude al naturae vel gentium iure más como un adorno que como un argumento jurídico.

El ius gentium ya no se sentía como una modalidad independiente del Derecho prueba de esto, la reproducción de la expresión latina en la Paráfrasis griega de las instituciones.



APÉNDICE: REGLAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO.

Algunos textos de autores no juristas utilizan el ius gentium en relación con reglas que tienen validez, en todas las épocas y en todos los lugares, para todos los hombres. Su obligatoriedad se encuentra tan fuera de dudas, que en algunos de ellos se discute sobre si se trata de normas jurídicas o de lugares comunes (fórmulas vacías) en el Derecho y la Costumbre.
De esta forma, por ejemplo, Ulpiano coloca como expresión de la justicia equitativa entre las reglas fundamentales del Derecho: “A cada uno, lo suyo”.

AUCTORITAS Y POTESTAS EN LA POLÍTICA Y EN EL DERECHO DE ROMA.

RESUMENES BLOG:


ALFREDO DI PIETRO: “AUCTORITAS Y POTESTAS …”

I.- Prolegómenos y aclaraciones terminológicas.

La pensadora alemana Ana Arendt en uno de sus libros “Between Past and Future” plantea la siguiente interrogante: ¿Qué es la autoridad? A lo que responde a modo de conclusión que “La mayoría estará de acuerdo en que actualmente estamos viviendo una constante y cada vez más amplia y honda crisis de autoridad en el presente siglo”.

a) La palabra “Autoridad” encuentra su origen en el término latín “auctoritas” (el saber socialmente reconocido) resaltando como mejor exponente (en el ámbito de Roma) a Alvaro d’Ors, quien lo asimila como un concepto que acompaña y da sentido a otro término: El poder “potestas” (El poder socialmente reconocido). En resumen, diríamos que la autoridad, ejercida “por los que saben” orienta, aconseja y limita al poder, que está en manos de los “que pueden”.
b) Una de las consecuencias que a traído este relacionar entre estos dos vocablos, es que como la autoridad demanda siempre obediencia, se la ha confundido en cierto modo con el poder desencadenando la problemática del autoritarismo que, a su vez, trae consigo el problema político de la libertad.
c) Otro efecto o consecuencia que se presenta es el enfrentamiento de las distintas corrientes políticas en cuanto a este tema se trata, por una parte, tenemos a los liberales o neoliberales quienes creen que para progresar el poder del gobierno debe sufrir una constante pérdida. Por otro lado tenemos a los conservadores o neoconservadores, esos que ven en la disminución de la autoridad un proceso interno destructivo.
Sin embargo, estas ideas nada tienen que ver con la doctrina tradicional de la autoridad, que más bien significa una neta separación del poder.


II.- Antecedentes en la relación autoridad y poder.

El tema de la complementariedad entre autoridad y poder se ha manifestado en la tradición indoeuropea.
El punto de partida de esta relación se remonta a la India védica cuando sus dos castas los brahamanes (sacerdotal) y los kshatryas (real y guerrera) comienzan a trabajar complementariamente, así mientras los brahamanes se encargaban de entregar conocimiento y enseñanza convirtiéndose en la autoridad espiritual. Los kshatryas, a su vez, se encargaban del poder temporal, la del gobierno propiamente tal y en donde comprendían sus diversas formas: legislativa, militar, judicial y administrativa. Esta última casta (en su actuar correcto) recibían la influencia espiritual de la casta restante y la aplicaban a los problemas humanos manteniendo así el orden de la sociedad además de cumplir una función reguladora y equilibradota de los estamentos como protectora de organización social.
Es de real importancia que tanto la autoridad espiritual, aquel que “ve” y que se alza como autoridad vinculada a la vida contemplativa y el poder temporal, vinculado a la vida activa, aquel que “puede” se mantengan en su función propia.
Ambos se necesitan puesto que separados no hacen sino resaltar sus defectos, mas juntos se ayudan y suplen las falencias del otro.


En Occidente también se encuentra el ejercicio de estas acciones. Así los Celtas a través de los druidas (sacerdotes, pensadores y responsables de la educación de los hijos de la aristocracia entre otras atribuciones) y los correspondientes a la aristocracia militar conformaban aquella relación en donde los primeros se imponen como autoridad y los segundos como el poder temporal.

En el caso de Grecia no existe dicha complementariedad, los griegos conocieron prácticamente todas las formas de gobierno desde las puras hasta las impuras. No obstante, estas formas funcionaron sólo en el ámbito de la autoridad dejando exento al poder.

Los Helenos por su parte, conocieron dos formas políticas de origen del poder, uno de ellos representado por los oikos (aquel poder establecido en la vida privada y familiar donde rige el “jefe de la casa” y el otro establecido en el campo político público donde el gobernante se asemeja al rol cumplido por el jefe de la casa, esta vez dirigiendo su mando, en forma personal, hacia sus súbditos.
“El rey a sus súbditos está en la misma relación que un padre de familia está con sus hijos” (Aristóteles).

Así, desde los tiempos homéricos predomina la idea de un monarca, sin embargo a este gobierno monárquico le seguirá un gobierno tirano, de carácter despótico y cuyo gobernante es más bien violento. Aquí pues, nos vemos enfrentados a una situación en donde la diferencia entre poder y autoridad no existe, una situación en donde el tirano conjuga estos dos conceptos.

Un cambio político importante ocurre con la concepción de la polis en donde la igual participación de todos los ciudadanos en el ejercicio del poder otorgaba la posibilidad de que al menos ciertas desiciones fuesen discutidas en común. De ahí la “persuasión” tan característica de los griegos, ya que a través de la palabra argumentativa y convincente se buscaba obtener la desición pública.

Junto con esta “asamblea popular” funcionaba la Boule (considerada como una especie de senado) y que cuya función era preparar disposiciones legislativas y ejercer la vigilancia en la ejecución de las leyes entre otras, eso sí distaba mucho del Senado romano que no se refería a cuestiones meramente procedimentales, sino a la distribución de las diversas funciones constitucionales.

Fueron los filósofos específicamente Platón y Aristóteles los que se preocuparon por la existencia de algo que sirviera en la tarea del consejo y también en la limitación del poder político motivados por el problema de justicia en la polis.

Platón desconfiaba de juego de la persuasión debido a que la libre discusión de las ideas políticas se convirtió en un verdadero juego retórico y argumentativo.

Fue por esto que en su República postuló que para que existiese un gobierno justo y perfecto era necesario que estuviese presidido por la razón y encarnado por el “rey-filósofo”. Sin embargo, Platón englobaba a la autoridad con el poder mezclando de forma lamentable las funciones que se debían mantener separadas.

Aristóteles, por su parte, rechazó las idas de Platón pese a haber sido su discípulo.
Aunque tampoco encontró solución si se rescata su principio planteado sacado de la naturaleza que postula que “los viejos están para mandar y los jóvenes para obedecer” estableciendo así una regla para las distintas maneras de ejercer el poder.

III. EL VOCABLO AUTOCRITAS.

Con respecto a Roma.
El concepto auctoritas generalmente significa “dar la plenitud de algo que no la tiene por si mismo”.

Los augures eran sacerdotes que se ocupaban de la interpretación de la voluntad divina para averiguar si el acto que interesaba a la república era favorable.
Los augures poseían la auctoritas, ya que eran los socialmente reconocidos.

IV. LA AUCTORITAS DE LOS AUGURES.

El origen de la auctorita de los augures es señalado por Cicerón quien apunta a que Rómulo no sólo fundó la ciudad después de haber consultado a los auspicios, sino que también él mismo fue augur. Además los demás reyes emplearon augures, de esta forma ningún asunto oficial se efectuaba sin los auspicios, ni en la paz ni en la guerra.


En la autocritas de los augures se puede distinguir claramente la separación entre las dos funciones, ya que la protestas de un rex sólo se alcanza por la auctoritas del augur.
Sin embargo, esta separación no aparece bien señalada hasta la época etrusca.

Se contrapone entonces de forma más clara el poder militar con la autoridad del colegio augural. Esta será contraposición (entre el poder militar etrusco y la tradición latino-sabina) la que configurará la constitución genuina de la gran Roma, poseedora de esa esencial distinción entre autoridad y poder.

Las diferencias(que llegaron a ser muy complejas y discutidas) entre los auguria y los auspicia son, en líneas generales, en cuanto a las personas, a la eficacia, al objeto y respecto del lugar.

La relación que pudiese existir entre los augurias y auspicios era que los actos humanos para ser perfectamente válidos debían contar con la anuencia divina.
También los particulares podían consultar a los auspicios(pater familia) así como también los magistrados.


Lo que ocurrió durante la República (como destaca d’Ors) es una tendencia de secularización, que provocó que la intervención de los augures fuera cada vez menos frecuente en la realidad política y que aquella intervención quedara reducida a la actividad de los haruspices (personal subordinado de los magistrados).

Esto significó una completa confusión entre los augurias y los auspicia.


V.LA AUCTORITAS DEL SENADO EN LA POLÍTICA ROMANA REPUBLICANA.

En la época de la República existió el funcionamiento de una constitución política mixta, estructurada sobre la base del Senado (detentador de la auctoritas) y el pueblo romano (referido a los magistrados).
Así, mediante la separación de las dos funciones se lograba la temperatio, la moderatio y la concors de la civitas. En este sistema el populus era el que elegía a sus magistrados y el Senado –elemento aristocrático- ejercía su auctoritas y por lo mismo, tenía el alto control de la política romana.

En este tiempo el Senado mantuvo un régimen calculado de tal manera dejó al populus sin muchos temas que tratar, abarcando las instituciones y las costumbres establecidas. La desición de los comicios del populus no entraba en vigor sino era ratificada por el Senado previamente. También el Senado declaraba la guerra o formalizaba la paz, señalaba las obras públicas que debían llevarse a cabo entre otras facultades, dejando después a los magistrados respectivos la potestas de llevar a cabo sus tareas.
Esta función que ejercía el Senado lo convertía en el verdadero director de todos los asuntos importantes para Roma.

H. Arendt establece la vinculación existente entre la idea funcional de la sacra Roma con la auctoritas del Senado. Habla de una trinidad romana de “religión-tradición-autoridad” como una de las pautas que evidenció en las prácticas romanas.

Los romanos creían en el crecimiento pero hacia el pasado, el Senado mantenía el ejercicio de su auctorita, santificando los principios de la religio y de la traditio.
Aquellos provistos de autoridad eran los ancianos.



En lo que respecta a la religio una de sus características escenciales es la de ser un homo conditor (fundador).
En la fundación de Roma se ha contado con la voluntad favorable divina.

El poder de enlace de la fundación en sí misma era religioso, porque la ciudad también ofrecía a los dioses de la gente un hogar estable.

Debido a esto, el ejercicio de la auctoritas por el Senado tenía el compromiso político que se traducía ante todo en la custodia de la fundación de la ciudad de Roma.

La vigencia de la auctoritas ejercitadas en el mantenimiento de la trinidad auctoritas, religio y traditio funcionó perfectamente en los tiempos buenos de la República.

Finalmente hubo una substitución en la función del colegio augural y como es característico del sentido tradicional de los romanos –“las funciones no se desplazan, sino que se acumulan, se entrecruzan y concurren orgánicamente”.



VI. LA AUCTORITAS EN LA ÉPOCA IMPERIAL

El Principado se considera como una de las causas más importantes en la confusión entre auctorias y potestas. Este régimen político instituido por Octavio quien fundamentó su poder efectivo en su auctorias personal, de está forma consagró tanto la auctorias y la potestas en su persona.
Octavio Augusto también procuró compatibilizar la auctorias Princips con la del Senado así como también la de los jurisprudentes.

Pero si Octavio Augusto será el precursor de estas ideas, será el emperador Adriano quién producirá profundas reformas que sistematizarán las tendencias nuevas que consisten a grandes rasgos en lo que se refiere a las leges (ahora el propio emperador será quien envíe al Senado una oratio), y esté mismo la sanciona bajo la forma de un senatusconsultum que normalmente aprobaba.

Es aquí donde notoriamente se distingue la intervención de Adriano en la labor legislativa, ya que de él emana la iniciativa y el texto completo.
La consecuencia de estos hechos se ve reflejada en cuanto el Senado comienza a no debatir la proposición imperial y aprobarla directamente.

Esto terminará por desacreditar los senatusconsulta de manera que los posteriores emperadores procederán directamente a ordenar las disposiciones legales sin intervención del Senado ni tampoco del populus.

En lo que se refiere a las fuentes del ius propiamente dicho en la etapa anterior a Adriano, éstas consistían principalmente en que poseían como fundamento la auctoritas de los jurisprudentes (las cuales daban soluciones de justicia).

Los edictos se fundaban en la potestas de los magistrados. Tenía real importancia el edicto del pretor que consistía en un bando que publicaba el pretor al comenzar sus funciones y en donde exponía sus fórmulas de las acciones que emplearía en su pretura.

También tenía importancia jurídica el edicto de los ediles curules, encargados de la jurisdicción de los negocios del mercado. Aquí es donde el emperador Adriano producirá importantes novedades del ius ya que por un lado le designará a Salvio Juliano la codificación tanto de los edictos de los pretores como de los ediles (edictum perpetuum).

La otra gran reforma de Adriano es ahora referida a la jurisprudencia, el ius publice respondendi fu un paso previo de confusión entre auctoritas y potestas realizado por Octavio Augusto (aunque no la aplicó en vida, pero si lo hizo Tiberio y luego otros emperadores).

El consilium de Adriano era oficial, conformando un órgano permanente y que, a su vez, estaba conformado por un grupo de su confianza y es a éstos a quienes los incorpora a su consilium. Adriano de esta forma se reservaba la posibilidad para obrar él mismo como controlador de la jurisprudencia.

En consecuencia, ahora la interpretatio iuris ya no provienede la auctoritas de los prudentes sino quien asume el resposum es el mismísimo Emperador.
Es cierto, existieron juristas como Emilio Papiniano, Paulo y Ulpiano entre otros, que se resistieron a esta pérdida de independencia a los cuales como hecho seguido les tocó la muerte.

De esta forma se fue cerrando un maravilloso capítulo de la historia jurídica Romana.

En la época de Adriano, el jurista era considerado como un adssessor que trataba con el soberano de igual a igual, pero lentamente el jurista se iría convirtiendo en una especie de instrumento servil de la voluntad del emperador.

Los juristas posteriores a los juristas clásicos no aparecen normalmente nombrados, sino que se mantienen en el anonimato. El predominio de la voluntad imperial (la potestas) tenderá a englobarla auctoritas de los jurisprudentes.

Este proceso de confusión entre auctoritas y potestasn el ámbito del ius se alcanzará con Justiciano a quien le debemos la compilación del Corpusiuris civiles. (Todo esto tendrá validez jurídica a partir de las constituciones que ponen en vigencia las distintas partes compiladas). De esta forman la Constitución Tanta Justiniano asume la auctoritas del ius respondendi de modo que todo lo que allí escrito aparezca como nuestro y como compuesto por nuestra voluntad.
En la Constitución Omnm se estableció que “todo lo que mandamos tenga fuerza de ley en el tiempo”.

Sin embargo, volverá a darse la oportunidad en que se volverá a plantear el problema de la auctoritas y de la potestas, esto ocurrirá en el marco de las relaciones entre imperium y sacerdotium en el llamado “Derecho romano cristiano”.
El imperio tratará de buscar apoyo de la iglesia para superar los inconvenientes y problemas políticos sosteniendo sus principios y dogmas con disposiciones sancionatorias respecto de los herejes.

Y será el papa Gelasio quien a través de una célebre carta dirigida al emperador Anastasio, quien a su vez, volverá a distinguir claramente lo que corresponde al imperium y lo que respecta al sacerdotium.

VII. DESARROLLO POSTERIOR DE LA AUCTORITAS EN LA EDAD MEDIA.

La distinción efectuada por Gelasio entre auctoritas sacra pontificum y regalis potestas tendrá una importancia especial en tiempos medivales (relaciones entre el Papado y el Imperio).

Según la revelación, el Soberano Pontífice llevaría a los humanos a la vida eterna y el Emperador sería el encargado de dirigirnos hacia la felicidad temporal.

Debido a la postulación de Dante, en donde sienta ciertamente la relación entre la auctoritas representada por el sumo Pontífice y la potestas radicada en el Emperador, es así como nos volvemos a encontrar con la misma distinción de funciones.

Una circunstancia demostrativa era la coronación imperial, que era efectuada por la auctoritas, tal como sucedió con Carlomagno que aceptó que el papa León III le coronara como Imperator en Reims. No así como Napoleón quien al momento de ser coronado tomo con sus propias manos la corona que le iba a poner Pío VII.


VIII. LA DESAPARICIÓN DE LA AUCTORITAS EN EL MUNDO MODERNO.

Desaparece justamente con el Estado Moderno, sobre todo según Bodino, quien entendía que la res pública debe ser gobernada con un poder absoluto, con esto se excluye toda otra instancia que sea superior a la summa potestas.

Se establece ahora la división de poderes como modo de equilibrar los distintos órganos del gobierno(este control mutuo entre ellos nada tiene que ver con lo que venimos señalando acerca de la auctoritas).
Tampoco vienen a cumplir el papel de auctoritas las desiciones de las organizaciones políticas internacionales como por ejemplo la ONU.


“Si queremos evitar los totalitarismos debemos mantener bien separadas las funciones del sabio y las del gobernante de forma que ni el sabio pretenda gobernar ni el gobernante pretenda prescindir del consejo, siempre limitativo, del hombre que sabe, y hoy diríamos del técnico”.




A modo de finalización , se concluye con lo señalado al principio de este texto por la alemana Ana Arendt.
“la autoridad tal como la conocimos en tiempos, nacida de la experiencia romana de la fundación y entendida a la luz de la filosofía política griega, no se reestableció en ningún caso, ni a través de las revoluciones ni por medios de restauración menos prometedores, y menos aún mediante todas las actitudes y tendencias conservadoras que una y otra vez invaden la opinión pública. Vivir en un campo político sin autoridad y sin la conciencia paralela de que la fuente de la autoridad trasciende al poder y a los que están en el poder, significa verse enfrentado de nuevo-sin fe religiosa en un comienzo sacro y sin la protección de las normas de comportamientos tradicionales y, por tanto, obvias con los problemas elementales de la convivencia humana”.